CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC2464-2014

Radicación nº 2011-31-03-001-2002-00005-01


(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)



Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).


Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Dentro del proceso abreviado de deslinde y amojonamiento promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los días 18 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2009 se llevó a cabo diligencia en la que se demarcó la línea divisoria entre los predios de propiedad de las partes. [Folios 138 y 177, cdno. 1]

2. Inconforme con lo decidido, con sustento en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, las demandadas objetaron la alinderación fijada y el límite trazado por el juzgador. [Folio 34, cdno. 4] 


3. La sentencia de primera instancia de 7 de abril de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que mantuvo la demarcación inicialmente impuesta. [Folio 181, cdno. 1]


4. En dicho pronunciamiento, en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, se ordenó que «a expensas de las partes se coloquen los mojones de la línea que divide los predios», y a favor del demandante en deslinde «la entrega del globo de terreno denominado LAS MARGARITAS, según los linderos y área determinados en esta providencia». [Folio 196, cdno. 1]


5. Apelada la anterior decisión por la parte actora, el Tribunal, en fallo de 24 de abril de 2013, la confirmó. [Folio 11, cdno. 7]


6. En la referida determinación, la corporación judicial sostuvo que «frente al fracaso de la oposición presentada por la parte demandada, es procedente ordenar que sea entregada al demandante la franja de terreno que tienen las demandadas (…) de conformidad con la extensión, línea divisoria y linderos que se establecen en la sentencia de primer grado». [Folio 24, cdno. 7]


7. El 3 de mayo de 2013, las demandantes formularon recurso de casación sin ofrecerse a constituir caución. [Folio 27, cdno. 7]


8. A efectos de establecer la procedencia del comentado medio de impugnación, el Tribunal designó a un auxiliar de la justicia para que justipreciara el interés para recurrir de las interesadas, quien lo estimó en $348600.000. [Folio 35, cdno. 7] 


9. Con fundamento en el dictamen pericial, en providencia de 24 de septiembre de 2013, se concedió el recurso extraordinario, sin ordenar la expedición de copias que establece el inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 43, cdno. 7] 


II. CONSIDERACIONES


1. En torno de la casación, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356


Dicha disposición a su inciso cuarto previene que «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable

2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto, y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa, y cuando haya sido recurrida por ambas partes.


Ahora bien, el proveído cuestionado no corresponde a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la aludida disposición legal, toda vez que la decisión del Tribunal confirmó la del a-quo que negó el petitum de la demanda, por lo que se dejó en firme la línea divisoria establecida en la diligencia de deslinde realizada dentro del proceso especial que precedió a la acción ordinaria, y ordenó la entrega al señor XXXXXXXXXXXXXXXXX de la franja de terreno que se encuentra en poder de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al alindamiento que se efectuó.


En un caso de similares características, esta Corporación explicó que el fallo proferido con ocasión de la objeción de la línea divisoria no está comprendido en «ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse (art. 371 CPC)», toda vez que confirmó algunas órdenes impartidas por el a quo, «entre ellas la de efectuar “el amojonamiento que fuere necesario y la entrega a los colindantes de los respectivos predios”».


Con base en tales consideraciones, la Sala concluyó en esa oportunidad que «el pronunciamiento que definió la controversia no puede calificarse de ser solamente declarativo, pues contiene mandatos cuyo cumplimiento puede ser reclamado por la parte beneficiada con el resultado del litigio» (CSJ AC, 24 Sep. 2013, Rad. 2003-00122-01).


3. Precisamente, sobre este específico punto, la jurisprudencia tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, que se expidan las copias indispensables para tal fin, y si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues no cabe duda de que la providencia que dirime la litis goza de las presunciones de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación.


Sobre lo anterior, la Corporación ha sostenido:


El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.

       

Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.


En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto. (CSJ AC, 17 Sep 2008, Rad. 2005-00014-01; CSJ AC, 13 Ago 2012, Rad. 2006-00128-01 y CSJ AC, 16 Sep 2013, Rad. 2009-00071-01, entre otras).


Queda claro, entonces, que aún cuando se omita ordenar la expedición de las reproducciones que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en el proceso a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de orden público y de obligatoria observancia.


4. En el asunto sub examine, como las recurrentes no solicitaron oportunamente que se fijara una garantía para evitar la ejecución de la determinación impugnada, ni tampoco atendieron la carga procesal prevista en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba desierto, lo cual impone declarar la inadmisibilidad del mismo.



III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:


PRIMERO: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso referenciado.


SEGUNDO: Reconocer al abogado XXXXXXXX XXXXXXX como apoderado judicial de las impugnantes, en los términos y para los fines del mandato conferido, obrante a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte.


TERCERO: Devolver la actuación a la corporación de origen.


Notifíquese y cúmplase.







JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ






MARGARITA CABELLO BLANCO






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ







ARIEL SALAZAR RAMÍREZ






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA